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A. 484/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 484/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A484-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-484/25

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 484 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4947

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:                           

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1.     Acción de tutela. La señora Dolly Escobar Rivera presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó dejar sin efectos las resoluciones 1756 y 2259 de 2024, por medio de las cuales (i) se declaró la vacancia de su cargo como fiscal delegada ante los jueces del circuito por abandono del mismo; (ii) se le retiró del servicio, y (iii) se ordenó a la sección competente efectuarle los descuentos de los días “no laborados sin justificación”[1]. Asimismo, pidió que se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que venía ejerciendo o a otro del mismo nivel, en la misma planta de personal, en la misma ciudad y con las mismas condiciones laborales y salariales que tenía[2].

2.     Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien, mediante Auto del 10 de marzo de 2025, se abstuvo de conocerla y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Bogotá.

3.     Para sustentar su postura señaló que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al dirigirse “la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, esto es, una entidad del orden nacional [su] conocimiento [...] le corresponde a los juzgados del circuito de Bogotá”[3]. También, indicó que “los juzgados del circuito de Bogotá [son competentes para conocer la acción de tutela] en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado que, según lo narrado por la actora, la presunta vulneración ocurrió en [...] Bogotá, donde [...] laboraba”[4].

4.     Enviado el asunto, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá, a través de Auto del 12 de marzo de 2025, suscitó el presente conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Se refirió al Auto A-1675 de 2024[5] y a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 para sostener que (i) las autoridades judiciales no pueden utilizar reglas de reparto para declarar su falta de competencia para conocer acciones de tutela y (ii) la presente acción constitucional “fue incoada a prevención por la accionante ante el Consejo de Estado” por lo que dicha autoridad judicial está llamada a resolverla[6].

5.     El 13 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 20 de marzo de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y ese mismo día se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.     La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

7.     En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

8.     Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].

9.     El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[15].

10. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

12. Por medio del Auto del 10 de marzo de 2025, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de una regla de reparto contenida en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

13. La Sala Plena no desconoce que la autoridad judicial referenciada previamente hizo alusión al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que en Bogotá ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Sin embargo, no desarrolló ningún tipo de argumentación para defender dicho planteamiento.

14. En virtud de lo anterior, esta Corporación considera que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

15. De esta manera, la Corte concluye que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Dolly Escobar Rivera, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

16.  En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2025, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y le remitirá el expediente ICC-4947 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de marzo de 2025, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Dolly Escobar Rivera en contra de la Fiscalía General de la Nación.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4947 a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstenga de de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento “01EscritoTutela.pdf”, pág. 28.

[2] Ib.

[3] Expediente digital. Documento “07AutoRemite_20250126500DollyEsco.pdf”, págs. 1 a 3.

[4] Ib.

[5] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[6] Expediente digital. Documento “13AutoConflictoCompetencia.pdf”, págs. 1 a 3.

[7] Expediente digital. Documento “14ConstanciaNotificacionAuto”, pág. 1.

[8]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.